Departamento de Derecho Constitucional

Trato Desigual a Comunidades Negras en la Contratación Estatal

Fecha:

Tema de la demanda:

Expediente D-14644

Se demandan de manera parcial los artículos 1 y 2 de la Ley 2169 de 2021 por desconocer los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución; 1 y 24 de la CADH; 2, 3 y 26 del PIDCP; y el Convenio 169 de la OIT.  

La demanda trata sobre una discriminación injustificada hacia las poblaciones afrocolombianas, raizales y palenqueras en materia de contratación pública, pues se les impuso un requisito irracional y extravagante para poder participar en contrataciones públicas, a diferencia de aquellos que no hacen parte de estas comunidades. 

El demandante argumenta que dicha norma viola el artículo 16 constitucional, pues impone a un grupo en particular (organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas) una obligación de llevar 10 años o más en el Registro Público Único Nacional. Sin embargo, el inciso 1 de dicha norma demandada no le impone dicha obligación a un grupo similar o igual (los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993).

Norma demandada:

Artículos 1 y 2, parciales, de la Ley 2169 de 2021 "por medio del cual se modifica la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007"”.

Docentes participantes:
Referencia del proceso:
Tipo de intervención:
Problema jurídico:

¿Condicionar la capacidad de contratar de las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y demás formas y expresiones organizativas, al requisito de estar inscritas por un lapso no inferior a diez años vulnera el principio de igualdad?

Sentido de la intervención:

1. Se explicó la naturaleza de las organizaciones de base y su registro, en la medida en que se diferencias de los Consejos Comunitarios. Estas son instituciones representativas, con personalidad jurídica, con capacidad de actuar en pro de su objeto social y desde el momento mismo que se constituyen.

2. Surge una regla discriminatoria frente a la capacidad para contratar de las comunidades anteriormente mencionadas, pues el art. 6 de la Ley 80 otorga capacidad para contratar -en principio- a todas las personas consideradas legalmente capaces. Por ello, se transgrede el artículo 13 de la Constitución, pues se realiza una diferenciación sin justificación constitucional alguna, donde se segrega a las instituciones conformadas por miembros de estas comunidades.

3. Frente a la libertad de configuración del legislador en materia contractual, se aclara que si bien el legislador goza de la potestad para regular los aspectos más significativos de la contratación pública, el órgano legislativo realizó una discriminación que afecta una población en específico en contra del principio de igualdad sin justificación alguna.

Se solicitó declarar la inexequibilidad de los artículos 1 y 2 de la Ley 2160 de 2021 por ir en contra del principio de igualdad, o, que en su defecto se condicione su exequibilidad bajo el entendido de que la exigencia de contar con diez (10) años o más de haber sido incorporados por el Ministerio del Interior en el Registro Público Único Nacional sea un requisito a cumplir cuando se trate de contratación directa, y no que sea un condicionamiento a la autonomía de estas comunidades.