Departamento de Derecho Constitucional

Vivienda de Interés Social y Plan Nacional de Desarrollo

Fecha:

Tema de la demanda:

Expediente D-14753

Expediente D-14753 

Las normas demandas son los artículos 91 de la ley 388 de 1997, el cual establece el concepto de vivienda de interés social. De este artículo se demanda el inciso que dispone que en cada plan nacional de desarrollo se debe establecer el tipo y precio máximo de las soluciones destinados a estos hogares. Igualmente se demanda el artículo 85 de la ley 1955 de 2019, el cual, dentro del mismo concepto de vivienda establece los precios topes (en vivienda de interés social 135 SMLMV, en la vivienda de interés prioritario 90 SMLMV, vivienda de interés social de renovación urbana 175 SMLMV y de renovación urbana de interés prioritario 110 SMLMV) 

Como cargo “principal” propone que el Legislador desconoció la reserva de ley orgánica, al incorporar en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997 normas que establecen los parámetros para el desarrollo de leyes de vivienda de interés social y, en especial, la fijación de los topes en esta modalidad, que se realiza periódicamente en el plan nacional de desarrollo. 

Señala que, a pesar de que su contenido es orgánico, pues establece pautas para el desarrollo de las leyes (y en especial de la Ley del plan de desarrollo), fue tramitada como una ley ordinaria, y explica que algo similar ocurrió con el artículo 7º de la Ley 388 de 1997, que fue declarado inexequible mediante Sentencia C-795 de 2000. 

De  manera “subsidiaria”,  plantea  que,  mientras  que  la  Constitución establece parámetros para la fijación del tope para la construcción de vivienda de interés social, en desarrollo directo del artículo 51 de la Constitución Política (en armonía con el 334, y el bloque de constitucionalidad, artículos 93 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), los cuales han sido desarrollados por el artículo 91 de la ley 388 de 1997, el Legislador decidió establecer los topes arbitrariamente, es decir, sin respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, como lo demuestra el hecho de que, cada cuatro  años,  en  cada  plan  de desarrollo  se  mantenga  la  cifra  máxima  en 135 SMLMV.  

Norma demandada:

Artículos 91 de la Ley 388 de 1997 y 85 de la Ley 1955 de 2019

Docentes participantes:
Referencia del proceso:
Problema jurídico:

¿El artículo 91 de la Ley 388 de 1997 vulnera la reserva de ley orgánica?

¿Los topes fijados por parte del artículo 85 de la ley 1955 del 2019, son fijados de forma irracional y desproporcional, vulnerando el derecho a la vivienda digna y adecuada?

Sentido de la intervención:

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las leyes orgánicas son aquellas llamadas a “establecer, de manera general, las pautas para que el legislador ordinario desarrolle a futuro determinados temas, con lo cual este tipo de ley se caracteriza por no entrar en los detalles y precisiones, toda vez que, si lo hace, estaría petrificando el ejercicio de la actividad legislativa y vaciando de contenido las competencias del legislador ordinario”.

La norma demandada se encarga de regular un aspecto material y conceptual de la Vivienda de interés social (VIS) y no se encarga de establecer órdenes para que el legislador ordinario siga en una determinada materia. Por el contrario, atribuye al Gobierno Nacional, en el marco de su obligación de configurar el Plan Nacional de Desarrollo (PND), la responsabilidad de identificar los valores que representan el rango dentro del cual se encuentra la VIS. Como se observa, en esta norma no hay una regulación del trámite, obligaciones o contenidos detallados del Plan Nacional de Desarrollo (PND), como argumenta el demandante. Por ende, no es posible concluir que la expresión demandada usurpa las competencias de una ley orgánica.

En relación con el segundo argumento, se considera, contrario al demandante, que esta norma cumple con el juicio de proporcionalidad y razonabilidad, ya que existe una justificación objetiva y técnica que expone las razones por las cuales existen unos topes concretos que fijan el rango dentro del cual se encuentran las VIS.